Breve estudio de la provincia como concepto institucional en la España constitucional .
Trabajo final para la obtención del Título de Experto universitario en Administración local (Gestión Municipal y Administración electrónica), que obtuvo la mención de excelente el 30 de Junio de 2006 por el departamento de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la UNED.
Por Albert Balada, Licenciado en Ciencias Políticas y Sociología.
Índice:
1) Las estructuras locales en España: la provincia
2) El modelo de referencia, la estructura departamental revolucionaria napoleónica.
3) La descripción provincial en la legislación vigente.
4) La descripción provincial, el caso catalán.
5) Anexos
6) Bibliografía básica
7) Bibliografía General
8) Notas bibliográficas
Las Estructuras Locales en España: La provincia.
Según el profesor Ballesteros1, la provincia que data de 1833, nace como una delimitación de la estructura del Estado, una estructura de marcado carácter de
administración del Estado, si nos ceñimos a una retórica recurrente de la génesis historia de las provincias españolas como la describe también Martínez
Díez2, sin embargo el desarrollo de la administración local en España, a partir del siglo XIX, hace que las entidades provinciales adquieran una condición propia y específica de entidad local, con una clara estructuración orgánica y competencias que se delimitan.
Sin embargo, el desarrollo del municipalismo y por ende de las entidades locales que a tal efecto se reconocen, no alcanzará su cenit en lo que respecta al gobierno local propiamente dicho hasta el establecimiento del Régimen democrático con la constitución española de 1978 y las consiguientes elecciones democráticas locales que tendrían lugar al año siguiente, en 1979, aun manteniendo por ausencia de legislación pertinente la legislación local establecida por el anterior régimen, hasta el establecimiento de la Ley de Bases de Régimen local de 1985 (Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), que vendrá a establecer toda una serie de principios básicos, harmónicos sobre el régimen local que se deriva de la Constitución Española y que se complementará con el texto refundido de 1986 (Real Decreto 1781/1986, de 18 de abril que establece el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local), el reglamento de población y demarcación de 1986 (Real Decreto 1690/1986, de 11 de julo de que establece el Reglamento de Población y Demarcación Territorial), y los reglamentos de bienes (Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio, que establece el Reglamento de Bienes de las entidades Locales) y de organización, funcionamiento y régimen jurídico, también de 1986 (Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades Locales) y la Ley de las haciendas locales de 1988.
En materia de legislación básica del Estado, hay opiniones que entienden que debe entenderse también en este ámbito descriptivo a lo que hace referencia a la Ley de régimen electoral general (Ley orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General), en lo referido a las elecciones municipales, como también a aquellas leyes sectoriales de ámbito estatal que determinan competencias de ámbito local; legislación que viene complementaria con la ya ingente legislación que, referida al ámbito local, han venido generando aquellas comunidades autónomas que han ido adquiriendo, en el desarrollo de su ámbito competencial, competencias en el ámbito de la administración local, a saber: Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla-León, Cataluña, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco, Rioja y Valencia, es decir la totalidad de las comunidades autónomas del Estado Español, salvo las uni provinciales de Ceuta y Melilla.
Para algunos autores, la constitución española establece una organización compleja del Estado, a caballo entre las tesis federalizantes y las tesis descentralizadoras, pero sin que se llegue a tomar partido por uno u otro modelo, si bien que en el artículo 137 C.E. se establece taxativamente que “el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan”, apareciendo entonces un principio novedoso en el régimen local español, y novedoso por inexistente hasta la fecha, que emana en todo caso de los principios al uso en el desarrollo
de los regímenes locales europeos, al indicar el mismo artículo 137 que “todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses” .
Sin embargo el hecho que se cite la estructura orgánica y se refiera al principio de autonomía que en este supuesto refiere a la autonomía local, no establece un modelo definido de régimen local, que ha ido desarrollándose al mismo tiempo que lo hacia la interpretación doctrinal del desarrollo constitucional y legislativo, al igual que la determinación de la competencia para su desarrollo que se establecen fundamentalmente a partir de dos sentencias del tribunal constitucional, la de 28 de julio de 1981 que prevé y establece que “la fijación de las condiciones básicas no puede implicar en ningún caso el establecimiento
de un régimen uniforme para todas las entidades locales.....” y la del 23 de diciembre de 1982, donde reconoce que “el régimen jurídico de las corporaciones locales es siempre el resultado de la actividad concurrente del Estado y de las Comunidades Autónomas”, con lo que lo que se establece el “coto ”legislativo” que la constitucionalidad vigente ha de prever y cuales deben ser sus autores efectivos.
El modelo de referencia, la estructura departamental revolucionaria napoleónica.
Mientras que al principio de este apartado nos referíamos a la delimitación provincial, pero también local, como nacidas bajo una definición de estructura del Estado que ha ido derivando hacia un modelo de condición propia, observamos que el modelo que inspiró claramente al modelo español, fue el modelo francés que, en el caso del modelo provincial, hace nacer junto con la Revolución de 1798 un total de 100 departamentos (96 continentales y 4 de ultramar) que se definen claramente como actuantes, como también los municipios en nombre del Estado, una fórmula que es una de las especifidades del caso francés, donde el municipio actúa en nombre del Estado al tratarse, según la Ciencia Política francesa de una cuestión de eficacia, pues determinados asuntos de Estado se tratan mejor en el peldaño más próximo a los administrados.
Uno de los rasgos característicos que ha definido el modelo de descentralización revolucionaria que ha sido exportada a muchos países europeos a partir de las conquistas napoleónicas, es el hecho de la confiscación del poder ejecutivo de las administraciones territoriales por parte del poder central. Así, en Francia, al contrario que en el municipio, donde el alcalde es en primer lugar agente de la municipalidad antes que agente del Estado, en el departamento (el modelo homónimo de dimensión provincial que se da Francia) éste dispone como único órgano ejecutivo al representante del estado personalizado en el prefecto, que actúa en virtud de un desdoblamiento funcional y que hasta 1982 no transfirió sus poderes al Presidente del Departamento en virtud de la Ley de 2 de marzo.
Cierto es que el modelo francés inspiró el naciente municipalismo del siglo XIX español a partir del concepto de administración doble: municipio/departamento en código francés, municipio/provincia en código español, si bien que existen una serie de especifidades dadas en el país vecino que no han quedado recogidas en nuestro modelo local general, como es el hecho de que el municipio actúa en nombre del Estado, al tratarse de lo que ellos denominan “órganos de base o de proximidad” de las administraciones territoriales que tienen competencias variadas que se desprenden de la noción de interés público municipal.
La autonomía local de los departamentos, sin embargo, en Francia, no ha tenido su efecto hasta producirse la emancipación orgánica de los consejos Generales3 (el homólogo del pleno de la diputación provincial española, si bien que de elección directa de sus miembros y no delegada como en España) en relación con el Estado hasta 1986, es el momento que también aparece en el vecino país un nuevo órgano en el modelo descentralizador, que no existía antes como son las regiones y sus correspondientes consejos regionales, catalogadas las regiones en la teoría general de la organización administrativa francesa como simple circunscripción que no es hasta 1986 en que se crea esta como administración descentralizada del Estado y adquiere de hecho su rango autónomo.
La descripción provincial en la legislación vigente.
Dos textos son los que apuntan fundamentalmente la descripción provincial, amen de aquellas descripciones que en las legislaciones delegadas de las Comunidades Autónomas puedan aparecer i substancialmente derivadas de aquella legislación básica.
En primer lugar debemos retraernos a lo que se establece en la Ley de Bases de Régimen local de 1985 y al propio texto refundido de código local, pero antes es preciso hacer una breve referencia, como nos recuerda el profesor Rivero Ysern4 a la doctrina que establecen las Sentencias del Tribunal Constitucional y muy en particular a la STC 32/1981 donde se establece el ámbito de la inequívoca garantía de la autonomía provincial” , donde la provincia se describe como algo más que una mera circunscripción electoral o división territorial para corroborar que se trata de un ente local que goza de autonomía para la gestión de sus intereses, lo que Carballeira5 define como “elementos esenciales de la autonomía misma e indirectamente de las características básicas del Ente que goza de ella”.
Las provincias siguen siendo, de hecho divisiones territoriales para el cumplimiento de la actividad del estado, pero además, como los municipios son
entidades dotadas de personalidad jurídica propia correspondientes a su ámbito de intereses propios definidos por la Ley, tal y como establecen los artículos 140 y 141 de la C.E.
En el recorrido por el articulado relativo a la provincia, si nos remitimos ya al RDLeg 781/1986 del texto refundido de disposiciones vigentes en materia de régimen local, nos encontramos de entada con un capítulo genérico de disposiciones generales que nos describe fundamentalmente la cuestión territorial y poblacional (Art. 25), más amplio es el articulado inicial del Título III de la Ley 7/1985 de bases de régimen local, donde hace una extensa definición del concepto de provincia (Art. 31) donde se establece la característica fundamental de entidad local y sus fines “propios y específicos de garantizar los principios en el ámbito local de solidaridad y equilibrio intermunicipal”.
Es el apartado de competencias, aquel de interés para el desarrollo del ámbito competencial para el cumplimiento de los fines para el que el marco constitucional diseña la figura del ente provincial, partiendo de una sistematización propia de la determinación de las competencias provinciales, tanto a partir de la misma ley de bases como del texto refundido. Hay que tener en cuenta, al referirnos al articulado del capítulo II de la ley de bases, la nueva redacción dada al primero de los artículos, el Art. 36, por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local que ha quedado redactado en los siguientes términos literales: “Son competencias propias de la Diputación las que les atribuya, en este concepto, las Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso: a) la coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31. b) la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica de los Municipios especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.” Todo ello deriva esencialmente y se comunica como se observa en el primer apartado del articulado del Art. 31 que establece, como también nos recuerda Rivero Ysern, la declaración genérica de capacidad de la Provincia en su redactado, donde trata de “asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal”, participando asimismo en la “ coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado”.
La ley 57/2003, ha introducido en el redactado de la LBRLG, un apartado, el 36 b que establece una nueva competencia, amplia en el sentido absoluto del término, que establece la “cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás administraciones públicas en este ámbito”. En este sentido, las competencias establecidas para el ente provincial en el redactado de los diferentes subapartados del artículo 36 relativo a las competencias es altamente sucinto, sin embargo, si nos remitimos al artículo 30 del capítulo III del RDLeg 781/1986 del texto refundido, observamos un redactado mucho más amplio con toda suerte de detalles que se inician por el apartado 1) que establece que la Diputación cooperará a la efectividad de los servicios municipales, proferente obligatorios, articulo que entra en relación con el 36.1 de la LBRL y los artículos 160 a 162 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales; dicha cooperación se establece en 4 subapartados del Art. 30.1, como son:
1. Los medios económicos propios de la misma que se asignen
2. Las subvenciones o ayudas financieras que concedan el Estado o la
Comunidad Autónoma (en relación con el Art. 145 de la LRHL)
3. Las subvenciones o ayudas de cualquier otra procedencia.
4. el producto de operaciones de crédito
El redactado del Art. 30 continúa con toda una suerte de detalles que hacen referencia a la cooperación en el 2) que indica que “la cooperación podrá ser total o parcial, según aconsejen las circunstancias económicas de los Municipios interesados. En lo relativo a que servios son los que pueden alcanzar tal cooperación, se remite el apartado 3) a lo que se indica en el Art. 26 de la Ley de Bases, artículo que establece los servicios que deben ser prestados en todos los municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas; para los municipios de población superior a 5.000 habitantes, además, se establece en citado artículo de la LBRL que se prestaran los servicios de parque público biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos; en los municipios con población superior a los 20.000 habitantes se prestará además protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público y para los municipios de más de 50.000 habitantes, además el transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.
Nos sirve el párrafo anterior, donde hemos hecho una descripción detallada de las competencias atribuidas a los municipios y susceptibles de cooperación por
parte de las diputaciones provinciales, para comprobar como los municipios prestan muchos más servicios de los que la ley establece como obligatorios, lo que en cierto modo podría justificar la importante limitación presupuestaria que existe en general en las arcas municipales, fruto de la prestación de servicios que, al margen que reciban o no cooperación de otras administraciones, supera con creces su obligatoriedad.
Volviendo al ámbito que nos ocupa de las competencias que le son propios a la Diputación en virtud del texto refundido a que hacíamos referencia, observamos como el Art. 4 matiza al articulo anterior en el sentido que además obliga al ente provincial a atender las circunstancias de cada Municipio y con respeto de las prioridades sectoriales que se establece en el párrafo 2º del articulo 59.1 de la LBRL que establece que “la coordinación se realizará mediante la definición concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados de los intereses generales o comunitarios a través de planes sectoriales para la fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública….” , cuestión que, volviendo al texto refundido clarifica el apartado 5 del artículo 30 al determinar que “también cooperará la Diputación en la elaboración de planes territoriales y urbanísticos, redacción de proyectos, dirección de obras o instalaciones, informes técnicos previos al otorgamiento de licencias y gestión tributaria, construcción y conservación de caminos y vías rurales y demás obras y servicios de la competencia municipal”, en concordancia con lo prevenido en los artículos 25 y 26 de la LBRL y el artículo 162 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales.
El apartado 6 del artículo 30 del texto refundido establece en 9 subapartados las formas de cooperación, es decir el modo como va a desarrollarse la cooperación que la ley establece en la legislación local para las diputaciones respecto de su ámbito de administración local, así, en concordancia y ampliando el art. 36 de la LBRL, el apartado que concluye el redacto del primer artículo de los de las competencias provinciales delimita que la cooperación se desarrollará mediante:
a) La asistencia administrativa en el ejercicio de las funciones públicas
necesarias.
b) El asesoramiento jurídico, económico y técnico
c) Las Ayudas de igual carácter en la redacción de estudios y proyectos
d) Las Subvenciones a fondo perdido
e) La ejecución de obras e instalaciones de servicios
f) La concesión de créditos y la creación de Cajas de Crédito para facilitar
a los ayuntamientos operaciones de este tipo
g) La creación de consorcios y otras formas asociativas legalmente
autorizadas
h) La suscripción de convenios administrativos
i) Cualesquiera otras que establezca la Diputación con arreglo a la Ley.
La descripción provincial, el caso catalán.
En el ámbito catalán el desarrollo de la legislación en el ámbito local se desarrolló inicialmente a partir de la ley 5/1987, de 4 de abril, que establecía el régimen provisional de las competencias de las diputaciones provinciales, que amen de describir el desarrollo del proceso de desconcentración y descentralización, relataba el modelo a donde, aún respetando lo que cita como “núcleo esencial de la autonomía provincial y local” y la legislación básica
del estado, debía ir, según citaba la antigua ley, la distribución de competencias
de las diputaciones provinciales, entre la administración del estado y las comarcas, ente creado por el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979.
Dicha ley de 1987 desarrollaba fundamentalmente la participación provincial en las obras y servicios municipales a partir del Plan único de Obras y servicios de Cataluña, facultad recogida en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de 1979, cuestión vista por el Tribunal Constitucional, al entender que la función cooperadora que se encomienda por Ley a las Diputaciones provinciales, queda preservada por cuanto las aportaciones a este PUOSC van destinadas a en beneficio de su respectivo ámbito territorial. La legislación catalana, como en su día hizo la del Estado, se codifica a través del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, donde ya se hace un recorrido más extenso en el ámbito de la institución provincial, al dedicarle el título VII del texto legal, donde esencialmente se describe a la provincia en relación directa a la fórmula utilizada en la Ley de Bases a la que se hace profusa referencia en el redactado de todos los artículos.
En los referido específicamente a las competencias provinciales, el Art. 91.1 y 91.2, en relación directa con el Art. 36 de la LBRL, establece como competencias básicas que le reconoce a la institución provincial:
1) la coordinación de los servicios municipales entre si, para garantizar la prestación integral y adecuada de los servicios en todos el territorio de la provincia.
2) Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los que tengan menor capacidad económica y de gestión
3) Prestar servicios públicos de carácter supra comarcal
4) Fomentar i administrar los intereses peculiares de la provincial
Establece, sin embargo la ley catalana dos ámbitos diferenciados, que describe en los artículos siguientes 92 y 93 de funciones de asistencia y cooperación por un lado y de asistencia y cooperación comarcal por el otro. El artículo 92 nos describe como las diputaciones provinciales han de ejercer unas funciones de asistencia y cooperación jurídico-técnica en el ámbito de la orientación y el asesoramiento jurídico, económico y técnico, la asistencia administrativa ylas ayudas técnicas en la reacción de estudios y proyectos,;mientras que el artículo 93 delimita también esas funciones a favor de la comarca dado que “esta ejerce competencias municipales”
De la Ley de Bases a la Ley Básica del Gobierno y la Administración local, en la versión de 22-11-2005 y 03-05-2006 .
Si bien el ámbito de desarrollo de la Ley de Bases de Régimen Local se complemento y delimitó política y jurídicamente con el establecimiento del Texto Refundido de las disposiciones vigentes de régimen Local, se produce un
previsible cambio en la descripción del mundo local que prevé la futura ley básica del gobierno y la administración local, aún en borrador.
Si bien se establece en el futurible normativo del texto en cuestión un desarrollo
del micro parlamentarismo con una nueva descripción del modelo local Español, en consonancia con la actualidad europea del mundo local, que abarca y desarrolla ámbitos nuevos, pero en general aporta una dimensión más
moderna al localismo español a través de lo que describe como “el sistema local español” y la compilación de las competencias locales, ya concede a la diputación un capítulo propio y lo incluye como articulado continuo donde procede a la redacción orgánica y de funcionamiento de la institución provincial,
de los artículo que en el borrador van del 43 al 45, sin que en ningún artículo aparezca una relación de competencias, fruto, previsiblemente de la ordenación que de las mismas efectúan las comunidades autónomas que, salvo las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, tienen competencias en el desarrollo del ámbito local y dado que en muchos casos se ha vaciado de contenido las competencias provinciales, por transferencia a las comunidades autónomas uni provinciales en algún supuesto o por voluntad de las propias comunidades autónomas.
Hallándose pues en proceso de discusión política y jurídica previo al correspondiente desarrollo de los debates en el ámbito de las competencias legislativas en la aprobación de las leyes, no puede el autor por más que, en lo relativo a la institución provincial, dejar constancia de la los escasos artículos que el redactado del borrador establece para las Diputaciones provinciales, eso sí haciendo hincapié en la necesaria adecuación de esta institución constitucional a los modernos tiempos políticos y que si parece que nos atrevemos con la reforma del modelo local, también deberíamos atrevernos con
la reforma de la institución provincial, a la que habría de dotar no ya de instrumentos, que también, sino que además habría de establecerse un nuevo formato, más acordes con los tiempos actuales, donde la elección se sujete a otro modelo, bien de elección directa como ocurre con los Consejos Generales Franceses, obviando ese modelo de elección secundaria, que le sustrae además de la designación territorial coherente, al llevarla al ámbito de los distritos judiciales.
El anteproyecto de 03-05-2006, introduce una variante que no preveía el borrador, como era el modelo del Consejo de gobierno en similar forma a la establecida para los ayuntamientos, que viene establecida en un tercio de no electos. El aspecto sobre el proceso electivo a que nos referíamos en párrafos anteriores no queda reflejado, tampoco, en el anteproyecto de mayo 2006, de manera que es de esperar que se produzca una adecuación del procedimiento a través de la previsible reforma de Ley Orgánica de Régimen Electoral General.
Anexo 1: Articulado relativo al ámbito provincial al borrador de la Ley básica del gobierno y de la administración local 11/2005
Artículo 43. Organización provincial e insular.
1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Asamblea, el Consejo de Gobierno y la comisión Especial de Cuentas existen en todas las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares.
2. La Asamblea está formada por el Presidente y todos los diputados provinciales o consejeros insulares, y el Consejo de Gobierno estará integrado, además del Presidente, por los diputados provinciales o consejeros insulares libremente designados por aquél. En el caso de los Cabildos y Consejos Insulares, hasta un tercio de sus miembros pueden ser no consejeros, designados libremente por el Presidente. Los Vicepresidentes deben designarse por el Presidente entre los integrantes del Consejo de Gobierno que tengan la condición de representantes locales.
3. Existirán comisiones que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión de la Asamblea, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, el Consejo de Gobierno y los demás órganos que ostenten competencias gestoras y ejecutivas, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden a la Asamblea, además del ejercicio de las atribuciones que la Asamblea les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 40. Todos los grupos políticos integrantes de la Asamblea tienen derecho a participar en dichos órganos mediante la presencia de diputados o consejeros pertenecientes a los mismos, en proporción al número de miembros que tengan en la Asamblea. La Comisión Especial de Cuentas se regirá por las mismas reglas.
Artículo 44. Atribuciones de los órganos provinciales e insulares
1. En las Diputaciones Provinciales y en los Cabildos y Consejos Insulares, las atribuciones de la Asamblea, del Presidente y del Consejo de Gobierno provincial o insular serán, respectivamente, las señaladas para el Alcalde, la Asamblea y el Consejo de Gobierno de los municipios. Además, corresponderá a la Asamblea provincial o insular la aprobación de los planes y programas de cooperación.
2. Se aplicarán las mismas reglas que en el caso de los municipios en materia de transferencia o delegación ínter orgánica de atribuciones y de competencia residual.
Artículo 45. Régimen de sesiones
1. Los órganos colegiados de las entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida, y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes.
2. En todo caso, el funcionamiento del pleno de la Asamblea de las entidades locales se ajusta a las siguientes reglas:
a) La Asamblea celebra sesión plenaria ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población de hasta 20.000 habitantes y cada tres meses en los municipios de menos de 5.000 habitantes.
b) La Asamblea celebra sesión plenaria extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros del máximo órgano colegiado de la entidad local, sin que ninguno de sus miembros pueda solicitar más de cuatro anualmente, excluida a estos efectos la que se pueda convocar para debatir la moción de censura. En este caso, la celebración de la sesión extraordinaria no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de una sesión plenaria ordinaria o de otra extraordinaria con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria. Si el Presidente no convocase la sesión extraordinaria solicitada por el número de miembros indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocada para el décimo día hábil siguiente al de finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la entidad local a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, la Asamblea quedará válidamente constituida siempre que concurra el quórum requerido en la letra c) de este apartado, en cuyo caso será
presidido por el miembro de la Asamblea de mayor edad entre los presentes.
c) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el pleno de la Asamblea. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los concejales, diputados o consejeros desde el mismo día de la convocatoria, en la secretaría de la entidad local.
d) El pleno de la Asamblea se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la misma, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Asamblea de la entidad local o de quienes legalmente les sustituyan.
e) La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio pleno de la Asamblea acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los representantes locales abstenerse de votar. Una vez iniciada la deliberación de un asunto, la ausencia de uno de sus miembros equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención. En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del presidente.
f) En las sesiones plenarias ordinarias la parte dedicada al control de los demás órganos de la entidad local deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos políticos en la formulación de ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones. Los Estatutos locales deberán garantizar a todos los grupos el derecho a la presentación y a la discusión de un número mínimo de ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en cada sesión ordinaria.
Anexo 2: Articulado relativo al ámbito provincial al borrador de la Ley básica del gobierno y de la administración local 03//2006
Artículo 55. Organización provincial e insular.
1. El gobierno y la administración autónoma de la provincia corresponden a la Diputación Provincial. El gobierno y administración de la isla corresponden al Consejo Insular en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y al Cabildo Insular en la de Canarias.
2. El Presidente, los Vicepresidentes, el Pleno, el Consejo de Gobierno y la Comisión Especial de Cuentas existen en todas las Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos Insulares.
3. El Pleno está integrado por todos los diputados provinciales o consejeros insulares y presidido por el Presidente de la Diputación provincial, Cabildo o Consejo insular. Funcionará en pleno y en comisiones que tendrán el mismo objeto y composición que las del Pleno municipal. Todos los grupos políticos integrantes del Pleno tienen derecho a participar en dichos órganos mediante la
presencia de diputados o consejeros pertenecientes a los mismos, en proporción al número de miembros que tengan en el Pleno. La Comisión Especial de Cuentas se regirá por las mismas reglas.
4.El Consejo de Gobierno estará integrado, además del Presidente, por un número de miembros que no podrá exceder de un tercio del número legal de los del Pleno. Corresponde al Presidente nombrar y separar libremente a los miembros del Consejo de Gobierno, pudiendo nombrar hasta un tercio de sus miembros a personas que no ostenten, respectivamente, la condición de diputados provinciales o consejeros insulares.
5. Los Vicepresidentes serán designados por el Presidente de entre los integrantes del Consejo de Gobierno que tengan la condición de diputados provinciales o consejeros insulares.
Artículo 56. Atribuciones de los órganos provinciales e insulares
1. En las Diputaciones provinciales y en los Cabildos y Consejos Insulares, las atribuciones del Pleno, del Presidente, los Vicepresidentes y del Consejo de Gobierno provincial o insular serán, respectivamente, las señaladas para el Pleno, el Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Consejo de Gobierno de los municipios. Además, corresponderá al Pleno provincial o insular la aprobación de los planes y programas de cooperación.
2. Se aplicarán las mismas reglas que en el caso de los municipios en materia de desconcentración o delegación inter orgánica de atribuciones y de competencia residual.
Artículo 57. Régimen de sesiones
1. Los órganos colegiados de las entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida, y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes.
2. En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las entidades locales se ajusta a las siguientes reglas:
a) El pleno celebra sesión plenaria ordinaria al menos una vez cada tres meses.
b) El pleno celebra sesión plenaria extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de sus miembros, sin que ninguno de éstos pueda solicitar más de cuatro anualmente, excluida a estos efectos la que se pueda convocar para debatir la moción de censura. La celebración de la sesión extraordinaria no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de una sesión plenaria ordinaria o de otra extraordinaria con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria. Si el Presidente no convocase la sesión extraordinaria solicitada por el número de miembros indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocada para el décimo día hábil siguiente al de finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la entidad local a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituida siempre que concurra el quórum requerido en la letra d) de este apartado, en cuyo caso será presidido por el miembro del Pleno de mayor edad entre los presentes.
c) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los concejales, diputados o consejeros desde el mismo día de la convocatoria, en la secretaría de la entidad local.
d) El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la misma, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario del Pleno de la entidad local o de quienes legalmente les sustituyan.
e) La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los representantes locales abstenerse de votar. Una vez iniciada la deliberación de un asunto, la ausencia de uno de sus miembros equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención. En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del presidente.
f) En las sesiones plenarias ordinarias la parte dedicada al control de los demás órganos de la entidad local deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos políticos en la formulación de ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones. Los Estatutos locales deberán garantizar a todos los grupos el derecho a la presentación y a la discusión de un número mínimo de ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en cada sesión ordinaria.
Bibliografía básica
Ballesteros Fernandez, Angel. “Manual de Administración Local” editorial Comares Granada 1998
Carballeira Rivera Mª T. “La provincia en el sistema autonómico español” Marcial Pons, Madrid, 1993
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Bibliografía General
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G. MARTINEZ DIEZ: "Génesis histórica de las provincias españolas", Anuario de Historia del Derecho Español, LI, 1981, pp. 523-593.
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J. PIQUERAS y C. SANCHIS: L´Organització Històrica del Territori Valencià, Valencia, 1992.
A. RUBIALES TORREJON: La región. Historia y actualidad, Sevilla, 1973
Notas.
1 Ballesteros Fernandez, Angel. “Manual de Administración Local” editorial Comares Granada 1998
2 Martinez Díez G. “Génesis histórica de las provincias españolas”, Anuario de Historia del Derecho Español 1981 pg.
523-593.
3 Guerin Lavignottem, Elodie “Francia hacia la descentralización” ICPS Barcelona Colección mundo local 1. 2001.
4 Rivero Ysern, José Luís “Manual de Derecho Local” Quinta edición Thomson civitas Madrid 2004
5 Carballeira Rivera Mª T. “La província en el sistema autonómico español” Marcial Pons, Madrid, 1993.
Índice:
1) Las estructuras locales en España: la provincia
2) El modelo de referencia, la estructura departamental revolucionaria napoleónica.
3) La descripción provincial en la legislación vigente.
4) La descripción provincial, el caso catalán.
5) Anexos
6) Bibliografía básica
7) Bibliografía General
8) Notas bibliográficas
Las Estructuras Locales en España: La provincia.
Según el profesor Ballesteros1, la provincia que data de 1833, nace como una delimitación de la estructura del Estado, una estructura de marcado carácter de
administración del Estado, si nos ceñimos a una retórica recurrente de la génesis historia de las provincias españolas como la describe también Martínez
Díez2, sin embargo el desarrollo de la administración local en España, a partir del siglo XIX, hace que las entidades provinciales adquieran una condición propia y específica de entidad local, con una clara estructuración orgánica y competencias que se delimitan.
Sin embargo, el desarrollo del municipalismo y por ende de las entidades locales que a tal efecto se reconocen, no alcanzará su cenit en lo que respecta al gobierno local propiamente dicho hasta el establecimiento del Régimen democrático con la constitución española de 1978 y las consiguientes elecciones democráticas locales que tendrían lugar al año siguiente, en 1979, aun manteniendo por ausencia de legislación pertinente la legislación local establecida por el anterior régimen, hasta el establecimiento de la Ley de Bases de Régimen local de 1985 (Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), que vendrá a establecer toda una serie de principios básicos, harmónicos sobre el régimen local que se deriva de la Constitución Española y que se complementará con el texto refundido de 1986 (Real Decreto 1781/1986, de 18 de abril que establece el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local), el reglamento de población y demarcación de 1986 (Real Decreto 1690/1986, de 11 de julo de que establece el Reglamento de Población y Demarcación Territorial), y los reglamentos de bienes (Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio, que establece el Reglamento de Bienes de las entidades Locales) y de organización, funcionamiento y régimen jurídico, también de 1986 (Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades Locales) y la Ley de las haciendas locales de 1988.
En materia de legislación básica del Estado, hay opiniones que entienden que debe entenderse también en este ámbito descriptivo a lo que hace referencia a la Ley de régimen electoral general (Ley orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General), en lo referido a las elecciones municipales, como también a aquellas leyes sectoriales de ámbito estatal que determinan competencias de ámbito local; legislación que viene complementaria con la ya ingente legislación que, referida al ámbito local, han venido generando aquellas comunidades autónomas que han ido adquiriendo, en el desarrollo de su ámbito competencial, competencias en el ámbito de la administración local, a saber: Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla-León, Cataluña, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco, Rioja y Valencia, es decir la totalidad de las comunidades autónomas del Estado Español, salvo las uni provinciales de Ceuta y Melilla.
Para algunos autores, la constitución española establece una organización compleja del Estado, a caballo entre las tesis federalizantes y las tesis descentralizadoras, pero sin que se llegue a tomar partido por uno u otro modelo, si bien que en el artículo 137 C.E. se establece taxativamente que “el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan”, apareciendo entonces un principio novedoso en el régimen local español, y novedoso por inexistente hasta la fecha, que emana en todo caso de los principios al uso en el desarrollo
de los regímenes locales europeos, al indicar el mismo artículo 137 que “todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses” .
Sin embargo el hecho que se cite la estructura orgánica y se refiera al principio de autonomía que en este supuesto refiere a la autonomía local, no establece un modelo definido de régimen local, que ha ido desarrollándose al mismo tiempo que lo hacia la interpretación doctrinal del desarrollo constitucional y legislativo, al igual que la determinación de la competencia para su desarrollo que se establecen fundamentalmente a partir de dos sentencias del tribunal constitucional, la de 28 de julio de 1981 que prevé y establece que “la fijación de las condiciones básicas no puede implicar en ningún caso el establecimiento
de un régimen uniforme para todas las entidades locales.....” y la del 23 de diciembre de 1982, donde reconoce que “el régimen jurídico de las corporaciones locales es siempre el resultado de la actividad concurrente del Estado y de las Comunidades Autónomas”, con lo que lo que se establece el “coto ”legislativo” que la constitucionalidad vigente ha de prever y cuales deben ser sus autores efectivos.
El modelo de referencia, la estructura departamental revolucionaria napoleónica.
Mientras que al principio de este apartado nos referíamos a la delimitación provincial, pero también local, como nacidas bajo una definición de estructura del Estado que ha ido derivando hacia un modelo de condición propia, observamos que el modelo que inspiró claramente al modelo español, fue el modelo francés que, en el caso del modelo provincial, hace nacer junto con la Revolución de 1798 un total de 100 departamentos (96 continentales y 4 de ultramar) que se definen claramente como actuantes, como también los municipios en nombre del Estado, una fórmula que es una de las especifidades del caso francés, donde el municipio actúa en nombre del Estado al tratarse, según la Ciencia Política francesa de una cuestión de eficacia, pues determinados asuntos de Estado se tratan mejor en el peldaño más próximo a los administrados.
Uno de los rasgos característicos que ha definido el modelo de descentralización revolucionaria que ha sido exportada a muchos países europeos a partir de las conquistas napoleónicas, es el hecho de la confiscación del poder ejecutivo de las administraciones territoriales por parte del poder central. Así, en Francia, al contrario que en el municipio, donde el alcalde es en primer lugar agente de la municipalidad antes que agente del Estado, en el departamento (el modelo homónimo de dimensión provincial que se da Francia) éste dispone como único órgano ejecutivo al representante del estado personalizado en el prefecto, que actúa en virtud de un desdoblamiento funcional y que hasta 1982 no transfirió sus poderes al Presidente del Departamento en virtud de la Ley de 2 de marzo.
Cierto es que el modelo francés inspiró el naciente municipalismo del siglo XIX español a partir del concepto de administración doble: municipio/departamento en código francés, municipio/provincia en código español, si bien que existen una serie de especifidades dadas en el país vecino que no han quedado recogidas en nuestro modelo local general, como es el hecho de que el municipio actúa en nombre del Estado, al tratarse de lo que ellos denominan “órganos de base o de proximidad” de las administraciones territoriales que tienen competencias variadas que se desprenden de la noción de interés público municipal.
La autonomía local de los departamentos, sin embargo, en Francia, no ha tenido su efecto hasta producirse la emancipación orgánica de los consejos Generales3 (el homólogo del pleno de la diputación provincial española, si bien que de elección directa de sus miembros y no delegada como en España) en relación con el Estado hasta 1986, es el momento que también aparece en el vecino país un nuevo órgano en el modelo descentralizador, que no existía antes como son las regiones y sus correspondientes consejos regionales, catalogadas las regiones en la teoría general de la organización administrativa francesa como simple circunscripción que no es hasta 1986 en que se crea esta como administración descentralizada del Estado y adquiere de hecho su rango autónomo.
La descripción provincial en la legislación vigente.
Dos textos son los que apuntan fundamentalmente la descripción provincial, amen de aquellas descripciones que en las legislaciones delegadas de las Comunidades Autónomas puedan aparecer i substancialmente derivadas de aquella legislación básica.
En primer lugar debemos retraernos a lo que se establece en la Ley de Bases de Régimen local de 1985 y al propio texto refundido de código local, pero antes es preciso hacer una breve referencia, como nos recuerda el profesor Rivero Ysern4 a la doctrina que establecen las Sentencias del Tribunal Constitucional y muy en particular a la STC 32/1981 donde se establece el ámbito de la inequívoca garantía de la autonomía provincial” , donde la provincia se describe como algo más que una mera circunscripción electoral o división territorial para corroborar que se trata de un ente local que goza de autonomía para la gestión de sus intereses, lo que Carballeira5 define como “elementos esenciales de la autonomía misma e indirectamente de las características básicas del Ente que goza de ella”.
Las provincias siguen siendo, de hecho divisiones territoriales para el cumplimiento de la actividad del estado, pero además, como los municipios son
entidades dotadas de personalidad jurídica propia correspondientes a su ámbito de intereses propios definidos por la Ley, tal y como establecen los artículos 140 y 141 de la C.E.
En el recorrido por el articulado relativo a la provincia, si nos remitimos ya al RDLeg 781/1986 del texto refundido de disposiciones vigentes en materia de régimen local, nos encontramos de entada con un capítulo genérico de disposiciones generales que nos describe fundamentalmente la cuestión territorial y poblacional (Art. 25), más amplio es el articulado inicial del Título III de la Ley 7/1985 de bases de régimen local, donde hace una extensa definición del concepto de provincia (Art. 31) donde se establece la característica fundamental de entidad local y sus fines “propios y específicos de garantizar los principios en el ámbito local de solidaridad y equilibrio intermunicipal”.
Es el apartado de competencias, aquel de interés para el desarrollo del ámbito competencial para el cumplimiento de los fines para el que el marco constitucional diseña la figura del ente provincial, partiendo de una sistematización propia de la determinación de las competencias provinciales, tanto a partir de la misma ley de bases como del texto refundido. Hay que tener en cuenta, al referirnos al articulado del capítulo II de la ley de bases, la nueva redacción dada al primero de los artículos, el Art. 36, por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local que ha quedado redactado en los siguientes términos literales: “Son competencias propias de la Diputación las que les atribuya, en este concepto, las Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso: a) la coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31. b) la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica de los Municipios especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.” Todo ello deriva esencialmente y se comunica como se observa en el primer apartado del articulado del Art. 31 que establece, como también nos recuerda Rivero Ysern, la declaración genérica de capacidad de la Provincia en su redactado, donde trata de “asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal”, participando asimismo en la “ coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado”.
La ley 57/2003, ha introducido en el redactado de la LBRLG, un apartado, el 36 b que establece una nueva competencia, amplia en el sentido absoluto del término, que establece la “cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás administraciones públicas en este ámbito”. En este sentido, las competencias establecidas para el ente provincial en el redactado de los diferentes subapartados del artículo 36 relativo a las competencias es altamente sucinto, sin embargo, si nos remitimos al artículo 30 del capítulo III del RDLeg 781/1986 del texto refundido, observamos un redactado mucho más amplio con toda suerte de detalles que se inician por el apartado 1) que establece que la Diputación cooperará a la efectividad de los servicios municipales, proferente obligatorios, articulo que entra en relación con el 36.1 de la LBRL y los artículos 160 a 162 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales; dicha cooperación se establece en 4 subapartados del Art. 30.1, como son:
1. Los medios económicos propios de la misma que se asignen
2. Las subvenciones o ayudas financieras que concedan el Estado o la
Comunidad Autónoma (en relación con el Art. 145 de la LRHL)
3. Las subvenciones o ayudas de cualquier otra procedencia.
4. el producto de operaciones de crédito
El redactado del Art. 30 continúa con toda una suerte de detalles que hacen referencia a la cooperación en el 2) que indica que “la cooperación podrá ser total o parcial, según aconsejen las circunstancias económicas de los Municipios interesados. En lo relativo a que servios son los que pueden alcanzar tal cooperación, se remite el apartado 3) a lo que se indica en el Art. 26 de la Ley de Bases, artículo que establece los servicios que deben ser prestados en todos los municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas; para los municipios de población superior a 5.000 habitantes, además, se establece en citado artículo de la LBRL que se prestaran los servicios de parque público biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos; en los municipios con población superior a los 20.000 habitantes se prestará además protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público y para los municipios de más de 50.000 habitantes, además el transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.
Nos sirve el párrafo anterior, donde hemos hecho una descripción detallada de las competencias atribuidas a los municipios y susceptibles de cooperación por
parte de las diputaciones provinciales, para comprobar como los municipios prestan muchos más servicios de los que la ley establece como obligatorios, lo que en cierto modo podría justificar la importante limitación presupuestaria que existe en general en las arcas municipales, fruto de la prestación de servicios que, al margen que reciban o no cooperación de otras administraciones, supera con creces su obligatoriedad.
Volviendo al ámbito que nos ocupa de las competencias que le son propios a la Diputación en virtud del texto refundido a que hacíamos referencia, observamos como el Art. 4 matiza al articulo anterior en el sentido que además obliga al ente provincial a atender las circunstancias de cada Municipio y con respeto de las prioridades sectoriales que se establece en el párrafo 2º del articulo 59.1 de la LBRL que establece que “la coordinación se realizará mediante la definición concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados de los intereses generales o comunitarios a través de planes sectoriales para la fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública….” , cuestión que, volviendo al texto refundido clarifica el apartado 5 del artículo 30 al determinar que “también cooperará la Diputación en la elaboración de planes territoriales y urbanísticos, redacción de proyectos, dirección de obras o instalaciones, informes técnicos previos al otorgamiento de licencias y gestión tributaria, construcción y conservación de caminos y vías rurales y demás obras y servicios de la competencia municipal”, en concordancia con lo prevenido en los artículos 25 y 26 de la LBRL y el artículo 162 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales.
El apartado 6 del artículo 30 del texto refundido establece en 9 subapartados las formas de cooperación, es decir el modo como va a desarrollarse la cooperación que la ley establece en la legislación local para las diputaciones respecto de su ámbito de administración local, así, en concordancia y ampliando el art. 36 de la LBRL, el apartado que concluye el redacto del primer artículo de los de las competencias provinciales delimita que la cooperación se desarrollará mediante:
a) La asistencia administrativa en el ejercicio de las funciones públicas
necesarias.
b) El asesoramiento jurídico, económico y técnico
c) Las Ayudas de igual carácter en la redacción de estudios y proyectos
d) Las Subvenciones a fondo perdido
e) La ejecución de obras e instalaciones de servicios
f) La concesión de créditos y la creación de Cajas de Crédito para facilitar
a los ayuntamientos operaciones de este tipo
g) La creación de consorcios y otras formas asociativas legalmente
autorizadas
h) La suscripción de convenios administrativos
i) Cualesquiera otras que establezca la Diputación con arreglo a la Ley.
La descripción provincial, el caso catalán.
En el ámbito catalán el desarrollo de la legislación en el ámbito local se desarrolló inicialmente a partir de la ley 5/1987, de 4 de abril, que establecía el régimen provisional de las competencias de las diputaciones provinciales, que amen de describir el desarrollo del proceso de desconcentración y descentralización, relataba el modelo a donde, aún respetando lo que cita como “núcleo esencial de la autonomía provincial y local” y la legislación básica
del estado, debía ir, según citaba la antigua ley, la distribución de competencias
de las diputaciones provinciales, entre la administración del estado y las comarcas, ente creado por el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979.
Dicha ley de 1987 desarrollaba fundamentalmente la participación provincial en las obras y servicios municipales a partir del Plan único de Obras y servicios de Cataluña, facultad recogida en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de 1979, cuestión vista por el Tribunal Constitucional, al entender que la función cooperadora que se encomienda por Ley a las Diputaciones provinciales, queda preservada por cuanto las aportaciones a este PUOSC van destinadas a en beneficio de su respectivo ámbito territorial. La legislación catalana, como en su día hizo la del Estado, se codifica a través del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, donde ya se hace un recorrido más extenso en el ámbito de la institución provincial, al dedicarle el título VII del texto legal, donde esencialmente se describe a la provincia en relación directa a la fórmula utilizada en la Ley de Bases a la que se hace profusa referencia en el redactado de todos los artículos.
En los referido específicamente a las competencias provinciales, el Art. 91.1 y 91.2, en relación directa con el Art. 36 de la LBRL, establece como competencias básicas que le reconoce a la institución provincial:
1) la coordinación de los servicios municipales entre si, para garantizar la prestación integral y adecuada de los servicios en todos el territorio de la provincia.
2) Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los que tengan menor capacidad económica y de gestión
3) Prestar servicios públicos de carácter supra comarcal
4) Fomentar i administrar los intereses peculiares de la provincial
Establece, sin embargo la ley catalana dos ámbitos diferenciados, que describe en los artículos siguientes 92 y 93 de funciones de asistencia y cooperación por un lado y de asistencia y cooperación comarcal por el otro. El artículo 92 nos describe como las diputaciones provinciales han de ejercer unas funciones de asistencia y cooperación jurídico-técnica en el ámbito de la orientación y el asesoramiento jurídico, económico y técnico, la asistencia administrativa ylas ayudas técnicas en la reacción de estudios y proyectos,;mientras que el artículo 93 delimita también esas funciones a favor de la comarca dado que “esta ejerce competencias municipales”
De la Ley de Bases a la Ley Básica del Gobierno y la Administración local, en la versión de 22-11-2005 y 03-05-2006 .
Si bien el ámbito de desarrollo de la Ley de Bases de Régimen Local se complemento y delimitó política y jurídicamente con el establecimiento del Texto Refundido de las disposiciones vigentes de régimen Local, se produce un
previsible cambio en la descripción del mundo local que prevé la futura ley básica del gobierno y la administración local, aún en borrador.
Si bien se establece en el futurible normativo del texto en cuestión un desarrollo
del micro parlamentarismo con una nueva descripción del modelo local Español, en consonancia con la actualidad europea del mundo local, que abarca y desarrolla ámbitos nuevos, pero en general aporta una dimensión más
moderna al localismo español a través de lo que describe como “el sistema local español” y la compilación de las competencias locales, ya concede a la diputación un capítulo propio y lo incluye como articulado continuo donde procede a la redacción orgánica y de funcionamiento de la institución provincial,
de los artículo que en el borrador van del 43 al 45, sin que en ningún artículo aparezca una relación de competencias, fruto, previsiblemente de la ordenación que de las mismas efectúan las comunidades autónomas que, salvo las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, tienen competencias en el desarrollo del ámbito local y dado que en muchos casos se ha vaciado de contenido las competencias provinciales, por transferencia a las comunidades autónomas uni provinciales en algún supuesto o por voluntad de las propias comunidades autónomas.
Hallándose pues en proceso de discusión política y jurídica previo al correspondiente desarrollo de los debates en el ámbito de las competencias legislativas en la aprobación de las leyes, no puede el autor por más que, en lo relativo a la institución provincial, dejar constancia de la los escasos artículos que el redactado del borrador establece para las Diputaciones provinciales, eso sí haciendo hincapié en la necesaria adecuación de esta institución constitucional a los modernos tiempos políticos y que si parece que nos atrevemos con la reforma del modelo local, también deberíamos atrevernos con
la reforma de la institución provincial, a la que habría de dotar no ya de instrumentos, que también, sino que además habría de establecerse un nuevo formato, más acordes con los tiempos actuales, donde la elección se sujete a otro modelo, bien de elección directa como ocurre con los Consejos Generales Franceses, obviando ese modelo de elección secundaria, que le sustrae además de la designación territorial coherente, al llevarla al ámbito de los distritos judiciales.
El anteproyecto de 03-05-2006, introduce una variante que no preveía el borrador, como era el modelo del Consejo de gobierno en similar forma a la establecida para los ayuntamientos, que viene establecida en un tercio de no electos. El aspecto sobre el proceso electivo a que nos referíamos en párrafos anteriores no queda reflejado, tampoco, en el anteproyecto de mayo 2006, de manera que es de esperar que se produzca una adecuación del procedimiento a través de la previsible reforma de Ley Orgánica de Régimen Electoral General.
Anexo 1: Articulado relativo al ámbito provincial al borrador de la Ley básica del gobierno y de la administración local 11/2005
Artículo 43. Organización provincial e insular.
1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Asamblea, el Consejo de Gobierno y la comisión Especial de Cuentas existen en todas las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares.
2. La Asamblea está formada por el Presidente y todos los diputados provinciales o consejeros insulares, y el Consejo de Gobierno estará integrado, además del Presidente, por los diputados provinciales o consejeros insulares libremente designados por aquél. En el caso de los Cabildos y Consejos Insulares, hasta un tercio de sus miembros pueden ser no consejeros, designados libremente por el Presidente. Los Vicepresidentes deben designarse por el Presidente entre los integrantes del Consejo de Gobierno que tengan la condición de representantes locales.
3. Existirán comisiones que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión de la Asamblea, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, el Consejo de Gobierno y los demás órganos que ostenten competencias gestoras y ejecutivas, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden a la Asamblea, además del ejercicio de las atribuciones que la Asamblea les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 40. Todos los grupos políticos integrantes de la Asamblea tienen derecho a participar en dichos órganos mediante la presencia de diputados o consejeros pertenecientes a los mismos, en proporción al número de miembros que tengan en la Asamblea. La Comisión Especial de Cuentas se regirá por las mismas reglas.
Artículo 44. Atribuciones de los órganos provinciales e insulares
1. En las Diputaciones Provinciales y en los Cabildos y Consejos Insulares, las atribuciones de la Asamblea, del Presidente y del Consejo de Gobierno provincial o insular serán, respectivamente, las señaladas para el Alcalde, la Asamblea y el Consejo de Gobierno de los municipios. Además, corresponderá a la Asamblea provincial o insular la aprobación de los planes y programas de cooperación.
2. Se aplicarán las mismas reglas que en el caso de los municipios en materia de transferencia o delegación ínter orgánica de atribuciones y de competencia residual.
Artículo 45. Régimen de sesiones
1. Los órganos colegiados de las entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida, y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes.
2. En todo caso, el funcionamiento del pleno de la Asamblea de las entidades locales se ajusta a las siguientes reglas:
a) La Asamblea celebra sesión plenaria ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población de hasta 20.000 habitantes y cada tres meses en los municipios de menos de 5.000 habitantes.
b) La Asamblea celebra sesión plenaria extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros del máximo órgano colegiado de la entidad local, sin que ninguno de sus miembros pueda solicitar más de cuatro anualmente, excluida a estos efectos la que se pueda convocar para debatir la moción de censura. En este caso, la celebración de la sesión extraordinaria no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de una sesión plenaria ordinaria o de otra extraordinaria con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria. Si el Presidente no convocase la sesión extraordinaria solicitada por el número de miembros indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocada para el décimo día hábil siguiente al de finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la entidad local a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, la Asamblea quedará válidamente constituida siempre que concurra el quórum requerido en la letra c) de este apartado, en cuyo caso será
presidido por el miembro de la Asamblea de mayor edad entre los presentes.
c) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el pleno de la Asamblea. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los concejales, diputados o consejeros desde el mismo día de la convocatoria, en la secretaría de la entidad local.
d) El pleno de la Asamblea se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la misma, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Asamblea de la entidad local o de quienes legalmente les sustituyan.
e) La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio pleno de la Asamblea acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los representantes locales abstenerse de votar. Una vez iniciada la deliberación de un asunto, la ausencia de uno de sus miembros equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención. En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del presidente.
f) En las sesiones plenarias ordinarias la parte dedicada al control de los demás órganos de la entidad local deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos políticos en la formulación de ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones. Los Estatutos locales deberán garantizar a todos los grupos el derecho a la presentación y a la discusión de un número mínimo de ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en cada sesión ordinaria.
Anexo 2: Articulado relativo al ámbito provincial al borrador de la Ley básica del gobierno y de la administración local 03//2006
Artículo 55. Organización provincial e insular.
1. El gobierno y la administración autónoma de la provincia corresponden a la Diputación Provincial. El gobierno y administración de la isla corresponden al Consejo Insular en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y al Cabildo Insular en la de Canarias.
2. El Presidente, los Vicepresidentes, el Pleno, el Consejo de Gobierno y la Comisión Especial de Cuentas existen en todas las Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos Insulares.
3. El Pleno está integrado por todos los diputados provinciales o consejeros insulares y presidido por el Presidente de la Diputación provincial, Cabildo o Consejo insular. Funcionará en pleno y en comisiones que tendrán el mismo objeto y composición que las del Pleno municipal. Todos los grupos políticos integrantes del Pleno tienen derecho a participar en dichos órganos mediante la
presencia de diputados o consejeros pertenecientes a los mismos, en proporción al número de miembros que tengan en el Pleno. La Comisión Especial de Cuentas se regirá por las mismas reglas.
4.El Consejo de Gobierno estará integrado, además del Presidente, por un número de miembros que no podrá exceder de un tercio del número legal de los del Pleno. Corresponde al Presidente nombrar y separar libremente a los miembros del Consejo de Gobierno, pudiendo nombrar hasta un tercio de sus miembros a personas que no ostenten, respectivamente, la condición de diputados provinciales o consejeros insulares.
5. Los Vicepresidentes serán designados por el Presidente de entre los integrantes del Consejo de Gobierno que tengan la condición de diputados provinciales o consejeros insulares.
Artículo 56. Atribuciones de los órganos provinciales e insulares
1. En las Diputaciones provinciales y en los Cabildos y Consejos Insulares, las atribuciones del Pleno, del Presidente, los Vicepresidentes y del Consejo de Gobierno provincial o insular serán, respectivamente, las señaladas para el Pleno, el Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Consejo de Gobierno de los municipios. Además, corresponderá al Pleno provincial o insular la aprobación de los planes y programas de cooperación.
2. Se aplicarán las mismas reglas que en el caso de los municipios en materia de desconcentración o delegación inter orgánica de atribuciones y de competencia residual.
Artículo 57. Régimen de sesiones
1. Los órganos colegiados de las entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida, y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes.
2. En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las entidades locales se ajusta a las siguientes reglas:
a) El pleno celebra sesión plenaria ordinaria al menos una vez cada tres meses.
b) El pleno celebra sesión plenaria extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de sus miembros, sin que ninguno de éstos pueda solicitar más de cuatro anualmente, excluida a estos efectos la que se pueda convocar para debatir la moción de censura. La celebración de la sesión extraordinaria no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de una sesión plenaria ordinaria o de otra extraordinaria con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria. Si el Presidente no convocase la sesión extraordinaria solicitada por el número de miembros indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocada para el décimo día hábil siguiente al de finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la entidad local a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituida siempre que concurra el quórum requerido en la letra d) de este apartado, en cuyo caso será presidido por el miembro del Pleno de mayor edad entre los presentes.
c) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los concejales, diputados o consejeros desde el mismo día de la convocatoria, en la secretaría de la entidad local.
d) El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la misma, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario del Pleno de la entidad local o de quienes legalmente les sustituyan.
e) La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los representantes locales abstenerse de votar. Una vez iniciada la deliberación de un asunto, la ausencia de uno de sus miembros equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención. En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del presidente.
f) En las sesiones plenarias ordinarias la parte dedicada al control de los demás órganos de la entidad local deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos políticos en la formulación de ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones. Los Estatutos locales deberán garantizar a todos los grupos el derecho a la presentación y a la discusión de un número mínimo de ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en cada sesión ordinaria.
Bibliografía básica
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Carballeira Rivera Mª T. “La provincia en el sistema autonómico español” Marcial Pons, Madrid, 1993
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Rivero Ysern, José Luís “Manual de Derecho Local” Quinta edición Thomson civitas Madrid 2004
Bibliografía General
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LÓPEZ-DAVALILLO LARREA: Atlas Histórico de España y Portugal, Ed. Síntesis, Madrid, 1999.
D. MANSILLA REOYO: Geografía Eclesiástica de España, 2 vols, Burgos, 1994.
G. MARTINEZ DIEZ: "Génesis histórica de las provincias españolas", Anuario de Historia del Derecho Español, LI, 1981, pp. 523-593.
A. MELON: "Inmediata génesis de las provincias españolas", Anuario de Historia del Derecho Español, XXVII-XXVIII, 1957-58, pp. 17-59.
A. MELON: "Provincias e intendencias en la peninsular España del XVIII", Homenaje al Profesor Cayetano de Mergelina, Murcia, 1961-62, pp. 613-632.
J. PIQUERAS y C. SANCHIS: L´Organització Històrica del Territori Valencià, Valencia, 1992.
A. RUBIALES TORREJON: La región. Historia y actualidad, Sevilla, 1973
Notas.
1 Ballesteros Fernandez, Angel. “Manual de Administración Local” editorial Comares Granada 1998
2 Martinez Díez G. “Génesis histórica de las provincias españolas”, Anuario de Historia del Derecho Español 1981 pg.
523-593.
3 Guerin Lavignottem, Elodie “Francia hacia la descentralización” ICPS Barcelona Colección mundo local 1. 2001.
4 Rivero Ysern, José Luís “Manual de Derecho Local” Quinta edición Thomson civitas Madrid 2004
5 Carballeira Rivera Mª T. “La província en el sistema autonómico español” Marcial Pons, Madrid, 1993.